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>> Publicado en Autonomia y Autodeterminacion el Domingo, 03 de Julio de 2011 13:00 Escrito por Ramiro Balderrama |
El régimen autonómico indígena campesino originario, se encuentra normado en el Capítulo Séptimo, del Titulo I (Organización Territorial del Estado), de la Tercera Parte (Estructura y Organización del Territorial del Estado) de la Constitución Política del Estado.
Partamos caracterizando al sujeto de la autonomía indígena originaria campesina. El sujeto es el pueblo o nación originaria; la condición de “originario”, implica que se reconoce su existencia como anterior a la constitución del Estado y la colonia. En virtud de esta condición “originaria” los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación.
La autonomía sería, precisamente, la expresión del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones originarias. Conceptualmente, la Constitución define la autonomía indígena originaria campesina como la potestad que tienen los pueblos y naciones indígenas para autogobernarse.
La autonomía indígena originaria campesina, se ejerce en los “territorios ancestrales”, habitados por los pueblos y naciones indígenas; en función de este criterio, la nueva Constitución, además de retomar la división territorial republicana (departamento, provincia y municipio), incorpora la figura del “territorio indígena originario campesino”, como cuarta unidad político territorial del Estado.
Los “territorios ancestrales” son las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs); pero también el texto constitucional da paso a que se puedan consolidar y reconfigurar en el futuro otros “territorios indígenas”. En este punto la Constitución abre por lo menos dos posibilidades de reconfiguración territorial: una TCO, por ejemplo, puede articularse a otro territorio indígena, con el que comparta continuidad geográfica y afinidad cultural y conformar un municipio indígena. Se puede dar también el caso de que si dos o más municipios indígenas quieren conformar una unidad territorial autónoma, ampliando su nivel de gobierno, lo puedan hacer. Esto implica que el orden territorial del municipio puede ser alterado y sujeto a varias “estrategias” de restitución y agregación territorial por parte de las naciones y pueblos indígenas. El límite de este proceso de “reconfiguración territorial” es el departamento; esto significa que la dinámica territorial indígena, tendrá que actuar en niveles más locales sin poder expandirse más allá del departamento.
El “candado” constitucional del departamento forma parte de las reformas introducidas en el Congreso de la República, a la Constitución aprobada en detalle en Oruro, la misma que posibilitaba que los pueblos indígenas puedan reconfigurar el orden territorial incluso en el nivel departamental; además daba paso a la conformación de unidades de gobierno indígena a nivel regional.
A pesar de esta restricción constitucional, el proceso autonómico avanza con importantes resultados: a nivel legislativo se promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (2010), que establece el procedimiento para la constitución de autonomías indígenas; y, a nivel de las organizaciones indígenas campesinas, existe un importante movimiento para lograr el reconocimiento de sus regímenes autonómicos, el ejemplo pionero en este sentido, es la presentación del estatuto de autonomía indígena campesina de Raqaypampa en Cochabamba.
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